viernes, 24 de octubre de 2014

Viviendas de uso turístico en Andalucía

Dice el artículo 5.d de la Ley de Arrendamientos Urbanos  que quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley: La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial.




Queda clarificar cuándo existe finalidad turística, y para ello debemos remitirnos a la normativa sectorial que apunta el anterior artículo. Normativa que en Andalucía todavía no se ha aprobado.

Es por ello que nos referimos al borrador de viviendas de uso turístico existente en el momento. Éste nos dice en su artículo 1:

2.- Se considerará que existe habitualidad y finalidad turística cuando se dé alguna de las 
siguientes circunstancias: 
a) Cuando se ofrezca este servicio a través de cualquier medio publicitario, incluido Internet u  otros sistemas de nuevas tecnologías y cuando sea comercializada o promocionada en  canales de oferta turística, entendiéndose éstos como las agencias de viaje u otras empresas  que medien u organicen servicios turísticos. 
b) Cuando se preste el servicio en una o varias ocasiones dentro del mismo año por tiempo que,  en conjunto, exceda de un mes. 

3.- Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente norma: 
a) Las viviendas que, por motivos vacacionales o turísticos, se cedan, sin contraprestación 
económica. 
b) Las viviendas que se cedan por tiempo superior a 3 meses a una misma persona usuaria. 
c) Las viviendas situadas en el medio rural, se regularán por lo establecido en el artículo 47 y 48  de la Ley del Turismo de Andalucía. 
d) Los conjuntos formados por tres o más viviendas de un mismo titular, que estén ubicadas en  un mismo edificio, en un mismo complejo de edificaciones o en edificios o complejos  contiguos, debiéndose, en este caso, regular por la normativa que desarrolla los  establecimientos de apartamentos turísticos. 
e) Aquellos titulares que tengan 3 o más viviendas en el mismo inmueble o contiguas se 
considerarán y regularán como apartamentos turísticos. 

La futura norma marca claramente el período de un mes y el ofrecimiento a través de las TICs, y el período máximo de tres meses, es decir una ocupación inferior a tres meses por una misma persona de considera un alquiler turístico en base a este borrador.

Es de vital importancia este aspecto a la hora de considerar la tributación derivada de estos arrendamientos, puesto que el arrendamiento de vivienda habitual, tiene para el propietario una serie de exenciones que para el arrendamiento turístico no existen.

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